Constitución Federal para los Estados de Venezuela, 1811
El 19 de agosto de 2014 afirmábamos en este mismo blog que las Constituciones no eran más que el conjunto de mecanismos institucionalizados para la protección de las libertades e intereses de los ciudadanos. En aquel momento el tema que nos motivaba era demostrar que la Constitución nunca podría ser un grillete para la iniciativa ciudadana y concluíamos que correspondía a las instituciones del Estado arbitrar los mecanismos necesarios para encausar los cambios que demandaran sus ciudadanos, aun cuando tales mecanismos no se encontraran consagrados en el mismo texto constitucional, si es que actuando así no obraran en detrimento del marco de libertades y garantías acordado en la misma Constitución. Hoy nos sentimos obligados a volver sobre este tema de las Constituciones, pero ahora con el objetivo de valorar, a la luz de esta concepción de las Constituciones, la reciente designación de rectores electorales realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En agosto de 2014 afirmábamos: “[Las Constituciones] recogen las garantías y libertades que como ciudadanos libres un conjunto de individuos ha acordado reconocerse recíprocamente y, a través de ellas, [de las Constituciones] crean la institucionalidad a la cual confieren la autoridad de arbitrarlos (la cual no es otra más que el Estado); estableciendo, además, las bases y relaciones de los poderes de esa autoridad”. Lo que no señalamos en aquel momento, por ser irrelevante a los propósitos de aquel post, fue que los textos constitucionales además de recoger las bases y relaciones de los poderes del Estado regulan tales poderes y sus instituciones. De modo que, las Constituciones por un lado recogen las garantías y libertades pactadas por los ciudadanos y, por el otro, crean y regulan la autoridad que les arbitrará. Ahora, ¿Qué incidencia tiene lo anterior en la actuación de los ciudadanos y del Estado y sus instituciones? Una de la mayor relevancia: como regla general, las Constituciones crean dos marcos de actuación opuestos: uno positivo, en el marco de garantías y libertades, según lo cual todo aquello que no se encuentre taxativamente proscrito a los individuos podrá ser ejercido, explotado, desarrollado u aprovechado por estos, y otro negativo, en la regulación de los poderes del Estado y sus instituciones, ya que estas sólo pueden actuar hasta el extremo de la norma, lo que no les esté taxativamente atribuido no podrán ejercerlo, explotarlo, desarrollarlo o aprovecharlo.
Anónimo, Alegoría de Venezuela que mantiene en alto el gorro frigio, Portada de la Exposición del Congreso de Venezuela en 1839
Con la explicación anterior en mente, debe señalarse que el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a la Asamblea Nacional, no a otra institución del Estado venezolano, la atribución de designar a los rectores del Consejo Nacional Electoral con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. ¿Qué significa esto? Primero, que la Constitución le confiere a la Asamblea Nacional, cuyos integrantes son electos a través de sufragio directo, prerrogativas para actuar como cuerpo electoral de segundo grado; y segundo, que la Constitución impone como requisito, en aras de garantizar el mayor grado de representatividad indirecta posible, la regla de mayoría calificada en la elección de los rectores electorales.
Sobre la base de estos únicos elementos y omitiendo el hecho de que la Sala Constitucional secuestró el derecho al debido proceso de todo aquel que pudiera tener un interés legítimo cuando decidió como un asunto de mero derecho la declaratoria de inconstitucionalidad por omisión, solicitada por el Presidente de la Asamblea Nacional, al no lograrse el día 22 de diciembre de 2014 la elección de los rectores electorales conforme al requisito constitucional de la mayoría calificada; cabe que nos preguntemos cuál fue el mecanismo que facultó a la Sala Constitucional a proceder a la designación de los integrantes del Consejo Nacional Electoral, si tal designación como hemos señalado es una potestad reservada constitucionalmente a la Asamblea Nacional cuando actúa como cuerpo electoral de segundo grado.
La respuesta nos la proporciona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma que la designación de los integrantes del Consejo Nacional Electoral es una “medida indispensable, atendiendo el mantenimiento de la supremacía constitucional, ante el incumplimiento institucional producto de la omisión de designación por parte de la Asamblea Nacional”. No obstante, el artículo 336, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”. Frente a lo cual es válido preguntarse ¿era ciertamente la designación de los integrantes del Consejo Nacional Electoral una medida indispensable para garantizar el cumplimiento de la Constitución? Y ¿Está facultado constitucionalmente el Tribunal Supremo de Justicia la norma o medida indispensable que subsane la inconstitucionalidad originada por la omisión del poder legislativo? La primera pregunta es especialmente válida frente a la tesis de la “continuidad administrativa” desarrollada por ese mismo máximo tribunal de justicia.
Constitución República Bolívariana de Venezuela, 1999
Nótese en la transcripción que se realiza del texto constitucional, que este no faculta al Tribunal Supremo de Justicia a tomar medidas que pueda considerar indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución. El texto constitucional otorga al Tribunal Supremo de Justicia la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo cuando hubiera dejado de dictar normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta. También le otorga la potestad de establecer el plazo y, de ser necesario, lo lineamientos para la corrección de la omisión que crea el estado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como marco regulador de los poderes del Estado y sus instituciones, no le concede al Tribunal Supremo de Justicia facultades para corregir por si mismo las omisiones legislativas que hayan creado un estado de inconstitucionalidad. Y esto es así, básicamente, para garantizar una adecuada separación de poderes.
Juan Lovera, El 5 de julio de 1811, 1838
Al dictar lo que considera una medida indispensable para garantizar el cumplimiento de la Constitución frente a la inconstitucionalidad por omisión del poder legislativo nacional, la Sala Constitucional no sólo usurpó la función de la Asamblea Nacional como cuerpo electoral; en su interpretación y aplicación del artículo 336, numeral 7, de la Constitución, la Sala se atribuyó la función constituyente reservada constitucionalmente también a la Asamblea Nacional en el artículo 187, numeral 2, de nuestra Carta Magna, el cual expresa que corresponde a la Asamblea Nacional proponer las enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en ella. ¿Cómo si no así puede explicarse que la Sala Constitucional, cuyos integrantes son designados mediante elecciones de segundo grado, procedió a designar a los rectores electorales? La Constitución ordena que la designación de los rectores electorales sea realizada por la Asamblea Nacional actuando con cuerpo electoral de segundo grado, pero la realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin prerrogativas constitucionales para actuar como cuerpo electoral. La Constitución prevé un sistema de elección de segundo grado para la designación de los rectores electorales, pero tal designación fue realizada por un cuerpo cuyos integrantes no son elegidos por sufragio directo omitiéndose así el prerrequisito básico de cualquier elección de segundo grado. La Constitución instituye que el Tribunal Supremo de Justicia debe establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de la corrección de la inconstitucionalidad por las de las omisiones del poder legislativo cuando hubiera dejado de dictar normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución; pero en lugar de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para dictar una “medida indispensable, atendiendo el mantenimiento de la supremacía constitucional, ante el incumplimiento institucional producto de la omisión de designación por parte de la Asamblea Nacional”. ¿No se asemeja lo anterior a reformas al texto constitucional?
A la luz de lo expuesto, la reciente elección de rectores electorales realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia luce contraria a derecho en tanto la actuación de algunos de los poderes del Estado y sus instituciones pareciera contradecir la regulación a la que deben someterse conforme al texto constitucional vigente, en virtud del marco de actuación negativa que imponen las Constituciones a los poderes del Estado y sus instituciones.